viernes, octubre 13, 2006

El caso Chiclayo: Una aproximación al choque institucional como razón causal del conflicto

Algunos meses atrás, por ciertos malos entendidos o interpretaciones erróneas en el campo doctrinal, sumado a iniciativas legislativas con débiles fundamentos jurídicos, fue generado el enfrentamiento entre dos organismos constitucionalmente autónomos: El Tribunal Constitucional (TC) y el Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Cuando todo hacía prever que el conflicto no trascendería el ámbito institucional, merced a una negociación en la esfera puramente decisional, la realidad demostró, con los lamentables sucesos acaecidos en Chiclayo, que el susodicho pleito competencial puede acarrear conflictos sociales y políticos con graves consecuencias para la gobernabilidad.

El caso empírico suscitado en tan noble ciudad ha motivado la declaratoria de emergencia en esa jurisdicción por el lapso de 60 días, medida adoptada dentro de las reglas constitucionales establecidas por la propia constitución, y que supone la suspensión del ejercicio de algunos derechos fundamentales. Pero, ¿Cuál es el móvil del conflicto? La razón fundamental es una interpretación antojadiza del artículo constitucional 142, el cual prevé la irrrevisabilidad, por parte de cualquier fuero, de las resoluciones del JNE en materia electoral.

Acorde a una interpretación literal de la citada norma constitucional, queda claro que ningún órgano administrativo, judicial, menos arbitral, puede revisar las resoluciones del JNE que versen sobre las siguientes materias: la inscripción de fórmulas o listas de candidatos; las tachas contra las candidaturas presentadas; resoluciones que aludan a la inscripción de partidos políticos o alianzas; las resoluciones referidas a la vacancia de autoridades sujetas a elección popular; entre otras de naturaleza electoral. Esta interpretación ha llevado a sostener la irresponsabilidad de todo acto que pretendiera judicializar materias reservadas a órganos especializados (tal como ocurre con el JNE) cuya especial función de administrar justicia electoral ha hecho que el constituyente garantice la irrevisabilidad de sus resoluciones, siendo éstas definitivas e inimpugnables jurisdiccionalmente.

No obstante, la justificación del JNE resulta pobre y débil ya que no se condice con un adecuado entendimiento constitucional respecto a la autonomía e independencia de los fueros. El hecho de que el texto constitucional impida tal revisión, no da carta libre ni otorga al emisor potestad para vulnerar principios o derechos constitucionalmente establecidos. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia reiterando que no cabe invocar campos de invulnerabilidad absoluta al control constitucional, so pretexto de especial protección constitucional otorgada a determinadas resoluciones del órgano electoral (Expediente 2409-2002-AA/TC).

Por lo tanto, las resoluciones del JNE no serán revisables en sede judicial siempre que hayan sido emitidas en forma regular o debida. Lo que determina su irrevisabilidad es el respeto a los derechos fundamentales, caso contrario se estaría fomentando la indefensión de los perjudicados por dichas decisiones. Dentro de esta lógica, el Código Procesal Constitucional prevé la improcedencia de los procesos constitucionales cuando se cuestionen resoluciones del JNE -en materia electoral-, salvo que violen la tutela procesal efectiva.

La tutela judicial efectiva es un derecho fundamental cuyo contenido esencial supone la motivación de las resoluciones, el derecho de defensa, pluralidad de instancias, publicidad de los procesos (salvo excepciones de ley), juez natural, entre otros aspectos, cuya vulneración deja el camino expedito para interponer un proceso de Amparo. Sólo si este derecho fundamental u otro se violenta, pueden ser revisados jurisdiccionalmente las resoluciones del JNE o del CNM, con la salvedad de que cuando el amparo se lleva ante el Poder Judicial, éste no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, sino únicamente le corresponde determinar si la tutela judicial ha sido o no vulnerada.

Consideramos que no hay un vacío legal, porque queda claro que si existe una resolución violatoria se puede interponer el proceso constitucional de Amparo ante el Poder Judicial, el mismo que será visto por el TC en última y definitiva instancia, siempre que se haya denegado al recurrente la protección debida. Con ello no queremos sostener la supremacía del TC sobre el JNE, pues el problema no es de jerarquía institucional, sino de ejercicio de competencias dentro del ordenamiento jurídico.

En todo Estado de Derecho el ejercicio del poder es reglado. No hay entidad estatal ni organismo público que no esté sometido al impero de la Constitución, el mismo que exige a los Poderes del Estado y demás entes públicos un debido ejercicio de sus atribuciones y funciones, a fin de salvaguardar principios constitucionales y derechos fundamentales.

En una democracia, para toda vulneración de derechos fundamentales siempre existirán mecanismos de protección que garanticen un ejercicio legítimo de los derechos. El Hábeas Corpus, el Amparo y el Hábeas Data, constituyen procesos constitucionales al servicio de las personas, quienes ante la amenaza o violación de sus derechos podrán recurrir a los órganos jurisdiccionales para hacerlos valer, siempre y cuando cumplan con los requisitos y presupuestos previstos por el Código Procesal Constitucional.
13/10/2006
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