martes, octubre 10, 2006

Presunta “inconstitucionalidad” de los artículos 6, 7 y 8 del proyecto de ley de equilibrio financiero 2007


De los modelos de jurisdicción constitucional en Europa, el Consejo Constitucional francés posee la facultad de realizar un control abstracto de las leyes de manera preventiva, es decir, puede pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de un proyecto de ley que aún no ha sido aprobado por la Asamblea Nacional. Se trata de un control previo, cuya consecuencia es evitar el nacimiento de leyes inconstitucionales. Semejante atribución no cabe en nuestro ordenamiento, pues nuestro Tribunal Constitucional -importado de España en 1979 por Javier Valle Riestra- realiza un control posterior, es decir cuando ha concluido la actividad legisferante.

El presente artículo parte de la hipótesis de que los artículos 6, 7 y 8 del proyecto de ley de equilibrio financiero 2007 no serán enmendados por el Parlamento, y por tanto serán aprobados tal cual aparecen en el texto del proyecto presentado por el Poder Ejecutivo el 30 de agosto último. Siendo así, su inconstitucionalidad podría demandarse a partir del 1 de enero de 2007, fecha de entrada en vigencia del grueso de sus disposiciones normativas.

Si tomamos en cuenta que los artículos 6, 7 y 8 han prorrogado hasta el 31 de diciembre del 2007 la tasa del Impuesto General a las Ventas (17%) -IGV-, la tasa del Impuesto a las Transacciones Financieras (0,08%) -ITF-, y la vigencia del Impuesto Temporal a los Activos Netos -ITAN-, surge la interrogante: ¿Qué es lo que hizo el Consejo de Ministros al aprobar el proyecto de ley de equilibrio y enviárselo al Parlamento? La respuesta parece obvia. El Gobierno habría infringido la Constitución Política del Estado.

Desde nuestra lectura, estrictamente jurídica, consideramos que los tres artículos en mención serían inconstitucionales, pues vulneran el artículo 74° de nuestra Carta Magna, cuyo tenor prevé lo siguiente: “Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación”.

La interpretación literal del artículo 74° quizá nos lleve a contradecir nuestra posición porque podría argumentarse que se refiere a las leyes de presupuesto y a decretos de urgencia, y la ley de equilibrio financiero no sería estricto sensu una ley presupuestaria. Sin embargo, en la doctrina de la hermenéutica jurídica, el análisis literal es el más vulnerable, pues en varios casos no expresa lo que quiso realmente decir el legislador. Si recurrimos en cambio a una interpretación sistemática o a una teleológica, tomando en cuenta los principios de concordancia práctica y coherencia normativa, nuestra posición cobra vigencia.

Desde un enfoque teleológico podemos afirmar que el artículo constitucional se refiere al paquete de normas que conforman el sistema nacional de presupuesto público, a saber: La Ley de Presupuesto Público, la Ley de Endeudamiento Público, la Ley de Equilibrio Financiero. Pero ¿cuál es el fundamento que nos permite arribar a tal afirmación? La respuesta es la conexión lógica entre la ley de equilibrio y la de presupuesto.

Recordemos que la primera establece los ingresos públicos, por cada fuente de financiamiento, para atender los gastos financieros y no financieros contenidos en la ley de presupuesto, por lo que excluir a la ley de equilibrio del ámbito de las “leyes presupuestarias” vaciaría la ratio de aquella en su contenido esencial. Además, no perdamos de vista que la ley de presupuesto es la ley de gastos y la de equilibrio es la ley de ingresos. Ingresos y gastos están unidos indisolublemente por una lógica sistémica.

Ahora bien: ¿La prórroga de la vigencia de un tributo, o de la cuantía de un impuesto supone ingresar al campo tributario? Considero que sí, pues el Principio de Reserva de Ley no solo despliega sus efectos a nivel de creación de tributos, sino también al establecimiento de hipótesis de incidencia, estipulación de alícuotas, exoneraciones, determinación de acreedores o deudores tributarios, y todo aquello que suponga el ejercicio de potestad tributaria. Lo que señala el Gobierno en el proyecto de ley es que el Impuesto General a las Ventas (cuya alícuota original fue 16%) mantenga la alícuota de 17% hasta diciembre del 2007; que hasta dicha fecha se prorrogue la vigencia del ITAN; y que el ITF mantenga su tasa a pesar de haber sido considerado un impuesto antitécnico.

Es necesario relevar que no estamos en contra de la tasa del IGV o del ITF, tampoco invocamos su onerosidad, sino que estamos cuestionando en abstracto que una ley presupuestaria contenga materia tributaria. Por todo ello, el Principio de Reserva de Ley nos sirve como argumento colateral de soporte a nuestra posición. La reserva de ley en materia tributaria alude al mandato constitucional de que únicamente el Parlamento puede ejercer potestad tributaria nacional, o el Poder Ejecutivo vía delegación de facultades, delegación que se expresa en una ley autoritativa aprobada previamente por el Congreso.

¿Y qué se entiende por potestad tributaria? La capacidad para crear, modificar, suprimir tributos (sean impuestos, tasas o contribuciones). Pero además, la facultad para otorgar exoneraciones tributarias, definir los acreedores y deudores tributarios, establecer los agentes de retención y percepción, tipificar infracciones y sanciones tributarias, fijar la cuantía, tasa o alícuota de los tributos, así como la base imponible, entre otros aspectos regulados por el Código Tributario en su título preliminar.

La historia constitucional y la teoría de Estado nos muestran cómo el tema tributario fue la razón primordial de enfrentamientos entre el Parlamento y la monarquía inglesa, resuelta luego por la revolución de 1688, fecha en que se consolida la supremacía del Parlamento sobre la corona en cuanto al ejercicio de la potestad tributaria. Consideramos por tanto que la prórroga de la vigencia de la tasa del IGV, ITF, e ITAN, es factible a través de una ley que emane del Parlamento (o del Ejecutivo según el caso), pero no dentro de las leyes que conforman el sistema presupuestario del Estado.

De todas formas, nuestro punto de vista expresa una posición particular, basado en fundamentos que pueden ser variados de acuerdo con la coyuntura del momento. No olvidemos que hay siempre un margen de discreción en la interpretación que realizan los jueces constitucionales, discreción que puede ser subjetiva -dependiendo de consideraciones personales- pero que a veces tiene un móvil político. Recordemos los casos de las sentencias referidas a la estabilidad laboral absoluta, en cuya decisión el Tribunal tomó en cuenta consideraciones sociales y políticas más que jurídicas.
12/09/2006
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