martes, octubre 10, 2006

Las municipalidades de centro poblado menor

Desde el año 2002, a la fecha, se han presentado al Parlamento algunos proyectos de ley que proponen la reforma constitucional del artículo 194 de nuestra Carta Magna, con el fin de otorgar a las municipalidades de centros poblados la autonomía política, económica y administrativa, recortada por la Ley 27680, ley que modificó el capítulo constitucional sobre descentralización. Si bien no hay consenso sobre tal reforma, conviene hacer algunas reflexiones sobre la viabilidad o no de tales propuestas, máxime cuando fue usada por personajillos o escuderos con clara intencionalidad política.

A nuestro juicio, son dos los problemas que encierra la pretendida reforma constitucional: uno de índole presupuestal y el otro de índole estructural o institucional.

En cuanto al primero, los legisladores que dictaminaron a favor no se percataron que el artículo 79 de la Constitución Política prohíbe la iniciativa legislativa de los congresistas para crear o aumentar el gasto público, salvo en lo que se refiere a su presupuesto. En efecto, si se lograra que las municipalidades de centro poblado fueran autónomas, con la calidad de órganos de gobierno, se estaría creando nuevos pliegos presupuestarios, requiriendo cada uno de ellos asignaciones presupuestales para lograr sus fines y metas institucionales.

Esta disposición constitucional, concordada con el Reglamento del Congreso (artículo 76, inciso 1) -que reserva al Poder Ejecutivo la exclusividad de presentar iniciativas legislativas en materia presupuestal y financiera- hubiera bastado para que ambas comisiones congresales archivaran tales proyectos de ley. Si entramos al tema presupuestal de manera específica, podremos advertir que el artículo I del Título Preliminar de la Ley del Sistema Nacional de Presupuesto Público (Ley 28411) prevé el equilibrio presupuestal entre ingresos y egresos, por lo que está prohibido incluir autorizaciones de gasto sin el correspondiente financiamiento.

En cuanto al tema estructural, debemos advertir que existe un erróneo entendimiento sobre el significado del proceso de descentralización. Descentralizar no es desintegrar el territorio, ni mucho menos resquebrajar la unidad del Estado para dar indicios de división del poder. Un país que se precie de ser democrático y descentralista no es aquél que tiene más niveles de gobierno, sino aquél en cuyo seno el poder se encuentra compartido entre todos los gobiernos, hay respeto pleno de derechos y libertades públicas, y la riqueza está distribuida de manera equitativa.

Convertir a las municipalidades de centro poblado en un nivel de gobierno más, complicaría el panorama descentralizador y contribuiría a su retraso. Para muestra de ello, las grandes interrogantes a plantearse son ¿Cómo encararía la citada reforma el proceso de transferencia de programas sociales, proyectos y la transferencia de funciones y competencia? ¿Y cuál sería el nuevo diseño de los recursos ordinarios y recursos directamente recaudados para las municipalidades de centros poblados?

Estas dudas y otros temas de gran envergadura como el tributario, la estructura normativa, la gestión pública, la administración municipal u organización interna, entre otros, debieron ser puestos en el tapete antes de someter al voto los dictámenes a las que arribaron las comisiones de trabajo, puesto que resultaría ilógico e irrazonable proporcionarles de autonomía para después controlarlas o tutelarlas desde el Gobierno Central o desde las municipalidades provinciales o distritales.

Es por esta razón que se ha establecido en la décimo segunda disposición complementaria de la LOM, que las municipalidades de centro poblado se adecuarán a la ley de la materia, y es en virtud a la Ley Nº 28458 (la ley de adecuación) que les corresponde señalar la relación de núcleos poblacionales (anexos, caseríos, centros, villas, asentamientos humanos, etc.) que comprende su respectiva circunscripción, además de las funciones y atribuciones administrativas y económicas que solicitan, con lo cual se flexibiliza el procedimiento y se evitan interpretaciones erróneas que obstaculizan el proceso de adecuación.

La transferencia de recursos a favor de la municipalidad de centro poblado, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 133 de la LOM, se iniciará una vez concluido el proceso de adecuación. Demás está decir que el 03 de diciembre de 2004 se aprobó la ley 28440, Ley de Elecciones de Autoridades de Municipalidades de Centros Poblados, a partir del cual se establece el voto universal, libre y directo para la elección de sus alcaldes y regidores.

La problemática que gira alrededor de estas municipalidades radica en la probabilidad de que los centros poblados no reciban los recursos que necesitan para la ejecución de sus programas y proyectos. Sin embargo, el tema de escasez de recursos no se soluciona con una reforma constitucional, sino más bien con una adecuada, equitativa y proporcional distribución del tesoro público. En ese sentido, modificando las normas de distribución del FONCOMÚN, canon y sobre canon, renta de aduanas, e incluso la reforma tributaria, podrían menguar el problema principal.

Si además existen rastros de exclusión de las comunidades campesinas, nativas y rurales, de las organizaciones barriales y vecinales, la mejor solución no está en dotarlas de autonomía política, económica o administrativa, sino de reconstruir el tejido social a través del diseño de un sistema de participación ciudadana. No olvidemos que de acuerdo al artículo 102 de la Ley Orgánica de Municipalidades, los Alcaldes de las Municipalidades de centro poblado forman parte del Consejo de Coordinación Local Distrital (CCLD).

Por lo tanto, la creación de nuevos mecanismos de participación y la instauración de mayores herramientas de vigilancia y control ciudadano contribuirán enormemente a este cometido y a favor de la democracia participativa o llamada también política de la presencia.

Finalmente, y sólo como corolario debemos recordarles a las Municipalidades de centro poblado que tienen legitimidad para exigir la presencia del Estado allí donde éste no llega, además de los mecanismos legales que les asiste para solicitar que sus Municipalidades Distritales o Provinciales cumplan con las leyes creadas a su favor (Ley Nº 28458 y Ley Nº 28440) y sobretodo con las disposiciones imperativas de la Ley Orgánica de Municipalidades, en lo referido a delegación de funciones y a traspaso de recursos públicos (artículos 128 a 135 de la LOM).


07/09/2005


Fuente de la imagen:
http://www.cbmap.org/mapav46/main/fotos/subp/34/Centro%20de_Capacitacion%20Nance_del%20Risco.jpg

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